lunes, 08 de junio de 2009
A continuacion el decreto Legislativo que define el dia del Trabajo como dia de asueto remunerado, y esto ocurrio en 1978, epoca que don Chano recien ingresaba a la asamblea como Diputado.

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Nombre: DECRETO QUE DECLARA DIA DE ASUETO REMUNERADO PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL 1º DE MAYO DE CADA AÑO

Materia: Derecho Laboral Categoría: Derecho Laboral
Origen: Órgano Legislativo Estado: Leyes Derogadas
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 513 Fecha:20/04/78
D. Oficial: 104 Tomo: 259 Publicación DO: 06/06/1978
Reformas: El presente Decreto fue derogado por el Art. 1, conforme al D.L. Nº 692, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 100, Tomo 331, del 31 de mayo de 1996. El cual a su vez reforma el inciso primero del Art. 1 de la Ley de Asuetos Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos.
Comentarios: Que con motivo de la celebración del primero de mayo como "DIA DEL TRABAJO" justifica que se haga extensivo el asueto a todos los empleados que trabajan en la Administración Pública y Municipal, lo mismo que para los que laboran en instituciones oficiales autónomas y semiautónomas. JL

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Contenido;
DECRETO QUE DECLARA DIA DE ASUETO REMUNERADO PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL 1º DE MAYO DE CADA AÑO

DECRETO Nº 513.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que las disposiciones del Código de Trabajo vigente se aplican a los trabajadores y patronos privados, extendiéndose tal aplicación a los municipios e instituciones oficiales autónomas y semiautónomas, cuando contratando éstos como personas de derecho privado fueren sujetas a relaciones de trabajo;

II. Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, el primero de mayo -DIA DEL TRABAJO-, es de asueto remunerado para los trabajadores que laboran al servicio de patronos privados, siendo necesario para que los trabajadores del Estado, de los municipios y de las instituciones oficiales autónomas y semiautónomas tengan derecho a gozar de asueto remunerado el día en referencia, que éstos, al contratar, lo hagan como personas de derecho privado, resultando sujetas a relaciones de trabajo; razón por la cual un considerable sector de empleados quedan excluidos del derecho de gozar de tal asueto;

III. Que la alta significación y trascendencia de la celebración del primero de mayo como "DIA DEL TRABAJO" justifica que se haga extensivo el asueto a todos los empleados que trabajan en la Administración Pública y Municipal, lo mismo que para los que laboran en instituciones oficiales autónomas y semiautónomas;

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Alfonso Rodríguez, Alfredo Morales Rodríguez, Benjamín Wilfrido Navarrete, José Mauricio Velásquez Arévalo, Matías Romero, Mauricio Gutiérrez Castro, Pablo Mateu Llort, Víctor Manuel Mendoza Vaquedano, Augusto Ismael Abdala Ferrufino, Miguel Angel Arriaza Cáceres, José Alfonso Catalino Alvarenga, Luciano Calles Díaz, Sarbelio Campos Benavides, Francisco Javier Castro, Atilio Castro Salazar, Pedro Carballo Alvarez, Adolfo Cuéllar Martínez, José Atilio Estrada Machuca, Héctor Tulio Flores Larín, Juan Augusto Flores, Fausto Fuentes Montoya, Eusebio Figueroa Pleitéz, Rodolfo César Galdámez Meléndez, José Ernesto García Juárez, Jorge Góchez Lemus, José Ociel González, Rafael González Carías, Julio Eduardo Guillén Chacón, Abraham de Jesús Jovel Martínez, José María López Argueta, Luis Homero López Rivera, Gilberto Antonio Martínez Salazar, Evaristo Molina, Rosa Imelda Molina Zometa, Carlos Alberto Morales Turcios, Carlos Nolasco, Rosalina Pineda de Garay Pacheco, Carlos Alexis Portillo, Ramón Rivera hijo, Manuel Antonio Romero hijo, Oscar Alfredo Santamaría, Godofredo Sol Mixco, Noé Solórzano, Mario Augusto Torres, Lidia Turcios de Sosa, Rodolfo Uceda Franco, Rubén Darío Vega, Rafael Villavicencio,

DECRETA:

Art. 1.-Declárase día de asueto remunerado el primero de mayo de cada año para todos los empleados y trabajadores de la Administración Pública y Municipal, lo mismo que para los que trabajan en instituciones oficiales autónomas y semiautónomas, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social debiendo éstas organizar los turnos que crean convenientes en aquellos casos en que las necesidades del servicio así lo exijan. Quedan incluidos para los efectos de este decreto los trabajadores que prestan sus servicios por contrato o son remunerados por medio de planilla.

Art. 2.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Rubén Alfonso Rodríguez
Presidente.

Alfredo Morales Rodríguez,
Vice Presidente.

Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vicepresidente.

José Mauricio Velásquez Arévalo,
Primer Secretario.

Matías Romero,
Primer Secretario.

Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.

Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.

Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.

PUBLIQUESE.

CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de la República.

Armando Leonidas Rojas,
Ministro del Interior.

René López Bertrand,
Ministro de Hacienda.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

Julio Ernesto Astacio,
Ministro de la Presidencia
de la República.


D. L. No. 513, del 20 de abril de 1978, publicado en el D. O. No. 104, Tomo 259 del día 6 de junio de 1978.
Publicado por Desconocido @ 11:52
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